En este caso se aplica el convenio hispanofrancés del 8 de enero de 1963

Sènakpon Gbassi - Avocat aux barreaux de Paris et d'Alicante (Espagne)
Hay que distinguir dos situaciones:
El causante residía fiscalmente en España: se aplican los artículos 30 y 34 del convenio. Sus bienes inmuebles tributan en el país donde se encuentran, pero los activos bancarios tributan en el país de la última residencia fiscal. De este modo, el saldo bancario francés de un fallecido que residía en España debe tributar en España.
El causante residía fiscalmente en Francia: se aplican también los artículos 36 del convenio del 7 de enero de 1963 y 750 ter 1º del Código General de Impuestos de Francia.
En efecto, el artículo 36 estipula que, sin perjuicio de los artículos 30 y 34, cada Estado conserva el derecho de calcular el impuesto sobre los bienes hereditarios reservados a su tributación exclusiva, según el tipo que sería aplicable si se tuvieran en cuenta todos los bienes que estuvieran sujetos al impuesto según su legislación interna. Es en este sentido que se explica el artículo 750 ter 1º del Código General Tributario, que prevé la tributación de los bienes muebles e inmuebles situados en Francia o fuera de Francia.
La Administración tributaria francesa no grava los bienes inmuebles situados en España y sólo conserva su valor para el cálculo del tipo de gravamen efectivo global según lo permitido por el artículo 36 del convenio (Tribunal de Apelación de Pau, Sala 1, Sentencia número 17/ 2499 del 17 de junio de 2015). Por lo tanto, en aplicación del citado artículo 36 del Convenio, Francia conserva el derecho de calcular el impuesto sobre los bienes hereditarios reservados a su tributación exclusiva, según el tipo que se aplicase si se tuvieran en cuenta todos los bienes, franceses o no.

Cuando un ciudadano francés fallece dejando un bien inmueble, herederos o intereses económicos en España, la sucesión implica necesariamente trámites específicos ante las autoridades españolas.
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